Decisión del TSJ
El Tribunal Supremo de Justicia
Fecha: 04 de junio de 2015
El Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, realizó interpretación
constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter
vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son
taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio
por aquellas previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que
estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en
la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014,
incluyéndose el mutuo consentimiento.
Recordó el Alto Tribunal que el artículo 185 del Código
Civil contiene un conjunto de causas que permiten a uno de los cónyuges
demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que
aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos
enumerados, con lo que se presume el incumplimiento de uno o varios de los
deberes conyugales que la institución matrimonial comporta. La interpretación
doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la
enumeración de las causales es de carácter taxativo, es decir, que no se admite
invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.
Sin embargo, precisa el Alto Juzgado, hoy día la refundación
institucional propuesta en la Constitución de 1999 obliga a una revisión de las
instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio como fórmula de
solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio.
Al respecto, el TSJ indica que es indudable que él o la
cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación,
puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar
interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un
interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e
interponer una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al
vínculo conyugal.
La Sala recordó también en su decisión la atribución de
competencia de los jueces o juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, para declarar el divorcio
por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8, numeral 8 que son
competentes para: "Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la
pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea
por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el
ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan
procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la
solicitud".
Por otra parte, señala el Alto Juzgado, en atención a lo
dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de
mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar
donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo
igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son
inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia
de divorcio.